Invalida SCJN disposiciones del Código Civil de Veracruz que excluían del régimen del matrimonio a las parejas del mismo sexo, así como una disposición que impedía asentar en el acta de nacimiento al progenitor que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones del Código Civil de la mencionada entidad federativa, reformadas mediante el Decreto 569, publicado el 10 de junio de 2020.

En primer término, invalidó el artículo 47, en la porción que establece “su madre o su padre”, pues, aunque dicha disposición se refiere a cómo se deberá nombrar a los hijos nacidos de matrimonio y no a la definición de matrimonio como tal, en ella se reafirmaba la exigencia de que el matrimonio debe ser celebrado únicamente entre un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas homosexuales. Por las mismas razones, el Tribunal Pleno invalidó los artículos 48, primer párrafo, en la porción normativa “de la madre y el del padre”, así como el 145, tercer párrafo, en la porción normativa “con la madre y el padre”. Adicionalmente, el Pleno invalidó el penúltimo párrafo del artículo 145, donde se establecían previsiones relativas a personas mayores con discapacidad, por falta de consulta a dicho grupo de manera previa a su expedición, de conformidad con los artículos 1º de la Constitución General y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por el contrario, la Suprema Corte reconoció la validez de los artículos 48 –excepto la porción invalidada–, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145 –salvo las porciones invalidadas–, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies y 725, que también forman parte de la regulación de la institución del matrimonio, al no disponer que éste deba celebrarse forzosamente entre un hombre y una mujer, dado que su contenido se desarrolla a partir del uso de sustantivos neutros, que designan ambos géneros, tales como cónyuges, cónyuge, excónyuge o excónyuges, los cuales deben ser interpretados en el sentido de incluir a las parejas homosexuales. Igualmente, se reconoció la validez de los artículos 139 y 139 ter, donde se establece la definición de concubinato, que al utilizar la palabra “personas”, dota de generalidad al contenido normativo, por lo que para que se reconozca esa unión, no tiene relevancia el género de esas personas.

En otro orden de ideas, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 687 en el que se prohibía asentar en el acta el nombre del progenitor, ya fuera hombre o mujer, que en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, hubiera estado casado con otra persona. Ello al considerar que, con base en el interés superior de la infancia, resultaba violatorio de los derechos a la identidad, al privar a las niñas y niños de su derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación; así como del derecho a la igualdad, al otorgar un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.

Como parte de los efectos, el Pleno determinó invalidar por extensión el artículo 75, en la porción normativa que indicaba “un solo hombre y una sola mujer”, por encontrarse estrechamente relacionada con las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas en este aspecto. Además, señaló que en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones entre “un solo hombre y una sola mujer” o “como marido y mujer”, similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato, deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.

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